Cobrar los atrasos, no. El art. 18.2 LAU dice que
la renta actualizada es exigible "a partir del mes siguiente a aquel en que la
parte interesada lo notifique". La actualización surte efecto hacia delante,
nunca hacia atrás: lo que no cobraste en su momento está perdido (así lo vienen
resolviendo las audiencias, p. ej. SAP Badajoz 112/2011 y SAP Valencia 618/2018).
Sumar los índices atrasados a la renta futura es otra cosa, y ninguna norma
lo resuelve. La postura mayoritaria en la práctica, formada sobre contratos
de IPC, es que no actualizar un año no equivale a renunciar al derecho, y admite
aplicar los porcentajes no usados de los últimos cinco años
(prescripción del art. 1964.2 CC) a partir de la notificación. En contra —y el
argumento es más fuerte cuando el contrato va por IRAV— la Ley 12/2023 encargó al
INE un índice "que se fijará como límite de referencia a los efectos del
artículo 18 de esta ley, con el objeto de evitar incrementos desproporcionados",
y el art. 18.1 solo permite actualizar "en la fecha en que se cumpla cada año de
vigencia del contrato": si el tope es anual, encadenar dos anualidades en una
sola subida lo rebasa. No hay aún sentencias sobre el IRAV, así que es terreno
discutible; si te afecta, plantéalo por escrito y consulta con un abogado.
Un detalle práctico: aun admitiendo la acumulación, los porcentajes
no se suman, se encadenan. Un 1,9 % y un 2,48 % no dan 4,38 %, sino
un 4,43 % (1,019 × 1,0248).